Fecha de Publicación: 11/01/1924
Página: 67
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 42

   Corresponde a la Oficina Nacional Electoral:

A)  La formación y publicación del Boletín Electoral.
B)  La recepción y clasificación de los expedientes electorales.
C)  La expedición de los certificados y testimonios que corresponda de
    acuerdo con esta ley.
Ch) El archivo o la cancelación de las inscripciones, previo mandato de la
    Corte Electoral, cuando corresponda.
D)  La realización de las confrontaciones y comprobaciones requeridas por
    esta ley para la depuración del Registro Cívico.
E)  La iniciación, de oficio, de las acciones de exclusión y criminales
    que por esta ley se prescriben.
F)  El suministro de todos los útiles y formularios que se requieran para 
    la realización de los actos electorales.
G)  La realización de todas las operaciones técnicas de carácter electoral
    que fueren necesarias, de acuerdo con esta ley, a juicio de la Corte
    Electoral.
H)  La expedición de todas las informaciones, de carácter electoral, que
    le fueran ordenadas por la Corte Electoral o solicitadas por los
    partidos políticos.
I)  Realizar periódicamente en las Oficinas Electorales Departamentales,
    las inspecciones que decrete la Corte Electoral.
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