Fecha de Publicación: 11/01/1924
Página: 67
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 50

   En todas las capitales de los Departamentos existirá una Oficina Electoral que tendrá a su cargo la organización, clasificación y custodia de los registros y archivos correspondientes y la realización de todas las operaciones de carácter electoral que, de acuerdo con esta ley, le sean
encomendadas por la Junta Electoral.
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