Fecha de Publicación: 11/01/1924
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Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 52

   Corresponde a las Oficinas Electorales Departamentales:

A) Realizar la inscripción de los ciudadanos del Departamento, de acuerdo
   con el plan electoral aprobado, sea directamente, sea por medio de las
   Oficinas delegadas.
B) Recibir y clasificar los expedientes electorales de acuerdo con el  
   artículo siguiente.
C) Expedir los certificados, testimonios y recibos que corresponda.
D) Remitir a la Oficina Nacional los expedientes y documentos.
E) Substanciar la prueba de los juicios de exclusión.
F) Expedir las informaciones que le fueren ordenadas por las Juntas
   Electorales y las que solicitaren los partidos políticos.
G) Realizar todas aquellas operaciones electorales que, de acuerdo con   
   esta ley, le fueren encomendadas por la Junta Electoral Departamental.
H) Llevar un libro diario, foliado, firmado en cada una de sus hojas por
   el Jefe y el Secretario, en que se dejará constancia, en forma sumaria,
   de cada una de las operaciones realizadas.
I) Expedir las credenciales definitivas de acuerdo con el artículo 109.
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