Fecha de Publicación: 11/01/1924
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 79

   La "Prueba de ciudadanía" se llena:
A) Para los inscriptos en el Registro del Estado Civil, mediante la  
   presentación de un certificado del mismo en el que conste el nombre y  
   apellido del que pide la inscripción, nombre y apellido de los padres,  
   si hay constancia de ello, lugar y fecha de nacimiento y referencia 
   precisa al documento original en que consten los datos expresados.
     Estarán comprendidos en este caso los nacidos antes del 1° de Julio  
   de 1879 cuyas partidas de bautismo hayan sido o sean rectificadas, a
   los efectos civiles, con todos los requisitos establecidos por la ley
   de 3 de Julio de 1912.
B) Para los nacidos antes del 1° de Julio de 1879 no inscriptos en el  
   registro del Estado Civil, con el certificado parroquial   
   correspondiente, en el que conste hallarse determinada persona
   inscripta en el Registro Parroquial, con especificación del folio y del  
   libro, nombre de los padres y del lugar de nacimiento o bautismo, con
   arreglo a los formularios impresos que suministrará la Corte Electoral
   por medio de las Oficinas Electorales Departamentales.
     De estos certificados las Oficinas Electorales Departamentales 
   sacarán copia que confrontarán, por sí o por medio de la Oficina 
   del Departamento que corresponda, con los libros originales de donde   
   fueron tomados, comunicando de inmediato a la Junta Electoral  
   respectiva, el resultado de la confrontación.
C) Para los hijos de padre o madre orientales, cualquiera que haya sido el
   lugar de su nacimiento fuera del país, mediante la presentación de un
   certificado de acuerdo con la ley del país de origen, debidamente
   legalizado, en que conste el nombre y apellido del que pide la
   inscripción, nombres y apellidos de los padres, lugar y fecha de
   nacimiento y referencia precisa al documento original en que consten
   los datos expresados y mediante, además, la presentación de un
   certificado debidamente autenticado del Registro Civil o parroquial, en
   su caso, en que conste que el padre o la madre del causante son
   orientales, el lugar y fecha de su nacimiento y referencia precisa al
   documento original en que consten los datos expresados.
D) Para los que posean cartas de ciudadanía legal, mediante la
   presentación de ésta y la declaración del lugar y fecha del nacimiento  
   y nombre y apellido de los padres.
E) Para los ciudadanos nacidos antes del 1.º de Julio de 1879, que no
   puedan obtener los certificados o partidas a que se refieren los
   incisos anteriores, por haberse perdido o destruído los Registros en
   que se hallaren, o por cualquier otra causa justificada, las
   informaciones supletorias obtenidas de acuerdo con el artículo
   siguiente.
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