Fecha de Publicación: 11/01/1924
Página: 67
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 80

   Las informaciones supletorias referidas se producirán ante el Juzgado Letrado Departamental, con intervención del Ministerio Público.
   El peticionario deberá expresar claramente:
1° Su nombre y apellido.
2° El de sus padres o de las personas a cuyo lado se haya criado.
3° El lugar de su nacimiento.
4° Su edad aproximativa.
5° La causa justificada de la imposibilidad de presentar la partida de  
   bautismo.

  El Juez resolverá, breve y sumariamente, estas peticiones, haciendo constar en sus resoluciones –además de las circunstancias mencionadas en el inciso anterior- el nombre, apellido y domicilio de los testigos que hayan declarado, un resumen de sus declaraciones, y, si se hubiesen presentado documentos públicos o privados, una mención o extracto de ellos.
   Estos expedientes se seguirán en papel simple, sin requerir timbres ni pagar costas, y deberán quedar terminados al mes de su iniciación, bajo la más seria responsabilidad.
   Cuando la resolución del Juez Departamental sea denegatoria, habrá apelación, en relación, para ante el Juez Letrado de lo Civil, cuyo fallo será inapelable.
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