Fecha de Publicación: 11/01/1924
Página: 67
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 81

   Las partidas parroquiales o del Registro de Estado Civil en las cuales se padezca errores u omisiones podrán ser rectificadas, a los efectos cívicos, por el procedimiento que establece la ley de 3 de Julio de 1912. Los juicios respectivos se seguirán en papel simple, sin requerir timbres ni pagar costas, y las publicaciones relativas se harán únicamente en el “Diario Oficial”, que no podrá recibir remuneración alguna. En los Departamentos de campaña bastará que la publicación se haga en el Juzgado
Letrado Departamental, debiendo los Actuarios respectivos comunicar a las autoridades de los partidos políticos locales, la iniciación de esos juicios.
   Las partidas rectificadas de acuerdo con ese artículo no serán inscriptas en el Registro de Rectificaciones.
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