Ley
Nueva redacción del artículo 169 de la ley de Registro Cívico Nacional.
Poder Legislativo. - El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
El artículo 169 de la ley de Registro Cívico Nacional queda redacto en la siguiente forma:
"Artículo 169. Dentro de los ocho días siguientes a la clausura del período de calificación de la inscripción la Corte Electoral deberá publicar en el "Boletín Nacional" la nómina de todas las personas habilitadas para votar en las próximas elecciones. La nómina deberá hacerse por Departamentos y, respecto de cada inscripción, deberán anunciarse las circunstancias siguientes:
1.o Serie y número de la inscripción.
2.o Nombre, apellido y domicilio del inscripto.
Dentro del mismo término la Corte Electoral deberá publicar la nómina que resulte del Registro Electoral de inhabilitados para votar en las próximas elecciones, expresando la serie y número correspondientes y el nombre y apellido del inhabilitado."
Comuníquese, etc. - Sala de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo a 26 de Noviembre de 1924. - JOSE ESPALTER, Presidente. - Ubaldo Ramón Guerra, 1.er Secretario.
Ministerio de Instrucción Pública. - Montevideo, Noviembre 21 de 1924. - (Carpeta número 100/1924). - Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el Registro Nacional.
Por el Consejo: SOSA. - RAUL JUDE. - Manuel V. Rodríguez, Secretario.