Fecha de Publicación: 09/02/1925
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 37

   En las liquidaciones de sueldos, por acumulación, concedidas de acuerdo con las leyes de 19 de Junio de 1901, 17 de Julio de 1907, y 21 de Julio de 1913, se aplicarán las siguientes disposiciones:

A) Las acumulaciones por funciones puramente docentes no sufrirán descuento alguno mientras no alcancen a $ 250. Si excediese de esa suma se descontará hasta $ 350, el 25% por el exceso, y si excediese de esta última cifra se aplicará un descuento de 33.33 % también sobre el exceso.
B) El mismo criterio se aplicará en los casos de acumulación de un empleo público con funciones docentes.
   El descuento se producirá exclusivamente sobre la remuneración que 
corresponda a las funciones docentes.
C) El Director y Subdirector del Instituto Experimental de Higiene y los Directores de los Institutos de Fisiologia y Anatomía Patológica de la Facultad de Medicina, impedidos de ejercer la profesión de médicos, podrán acumular sus cátedras sin descuento alguno. El resto del personal de los Institutos tendrán las acumulaciones cuando corresponda con arreglo al apartado A).
   Del mismo beneficio gozarán los Directores del Instituto de Máquinas y del Instituto de Ensayo de Materiales de la Facultad de Ingeniería, impedidos también de ejercer su profesión.
D) Las pensionistas del Estado podrán acumular con los cargos que ejerzan en la instrucción primaria, siempre que el monto total no exceda de $ 120 mensuales. En caso de exceso percibirán el 50% de los sueldos que correspondan por dicho exceso.
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