Fecha de Publicación: 09/02/1925
Página: 211
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 60

   El personal de la Armada percibirá una compensación extraordinaria igual al sueldo militar y liquidable día por día desde que el buque a que pertenezca abandone las aguas de puertos nacionales con destino a puertos extranjeros hasta que fondée de regreso en puerto nacional.
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