Fecha de Publicación: 09/02/1925
Página: 211
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 70

   El funcionamiento de los generadores de vapor estará sujeto al contralor técnico de la Inspección de Minas e Industrias, con arreglo a las reglas siguientes:

A) Respecto de las calderas ya instaladas en la época de la promulgación
   de esta ley se exigirá cada cuatro años una prueba completa, por la
   cual la Inspección recibirá los siguientes derechos:

                            Presión del trabajo

                  Baja        Alta           Media  
                  ---         ---             ---
                 $ 5 --      $ 10 --         $ 15 --
B) Respecto de las mismas calderas a que se refiere el inciso anterior, y
   sin perjuicio de la prueba completa, se exigirá una inspección simple
   anual, percibiéndose los derechos siguientes:

                  Baja        Alta           Media  
                  ---         ---             ---
                 $ 5 --      $ 8 --         $ 10 -- 

C) Respecto de nuevas instalaciones, reparaciones o traslados de calderas
   se exigirá una inspección completa, previa a la autorización de
   funcionamiento, y sujeta en lo demás a las prescripciones del inciso A.
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