Fecha de Publicación: 09/02/1925
Página: 211
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 80

   Los sueldos de los inspectores en las instituciones autónomas del Estado estarán a cargo de esos organismos, a cuyo efecto cada uno de ellos depositará dentro de los primeros cincos días de cada mes, en la Tesorería General de la Nación, el importe del respectivo sueldo que le corresponde abonar.
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