Fecha de Publicación: 20/08/1925
Página: 337
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 5.o de la ley de 1.o de Setiembre de 1919 por la siguiente disposición:

   "Cuando cinco miembros del Directorio del Banco de Seguros consideraran que el peticionante tiene derecho a exigir alimentos, de acuerdo con el Código Civil, se concederá provisoriamente la pensión, pasándose los antecedentes al defensor de oficio de turno en Montevideo o a los Agentes Fiscales en los demás Departamentos, quienes iniciarán y proseguirán de oficio el juicio correspondiente para hacer efectivo el pago de los alimentos y el reintegro de las pensiones provisorias pagadas por el Banco.
   Estos juicios se seguirán en papel común y no devengarán costas, salvo que, a juicio del Juez, la oposición del obligado a pagar alimentos haya dado mérito a su condenación al pago de costas."
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