Fecha de Publicación: 20/08/1925
Página: 337
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 9

   La regeneración o tentativa de regenerar el alcohol desnaturalizado se penará con multa equivalente a veinte veces el impuesto correspondiente a la existencia de alcoholes que tuviera el infractor en el momento de ser sorprendido, no pudiendo en ningún caso, ser dicha multa inferior a quinientos pesos, con el decomiso de los aparatos utilizados y con la prohibición de continuar operando en alcohol.
   El empleo de alcoholes desnaturalizados en otros usos que los autorizados por esta ley será penado con multa equivalente a diez pesos por cada litro o fracción de litro de alcohol, no pudiendo en ningún caso ser esta pena inferior a cincuenta pesos. Igual pena se aplicará a los desnaturalizadores y mayoristas que contravengan las disposiciones contenidas en el artículo 40 de la ley de 22 de Mayo de 1907.
   La infracción a la disposición contenida en el apartado 2.o del artículo 8.o será penada con multa equivalente a cinco pesos por litro de alcohol, no pudiendo ser esta pena inferior a cincuenta pesos.
   La transgresión de las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley será penada con multa de veinticinco a trescientos pesos.
   En todos los casos a que se refiere este artículo, además de las penalidades expresamente determinadas, corresponderá el decomiso de los alcoholes en infracción.
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