Fecha de Publicación: 05/11/1925
Página: 237
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 8

   En el caso previsto por el inciso B) del artículo 4.o el sueldo de retiro será siempre el total del promedio a que se refiere el artículo 5.o, con las bonificaciones que corresponden de acuerdo con el artículo 6.o.
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