Fecha de Publicación: 05/11/1925
Página: 237
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MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 9

   Los servicios prestados en las demás reparticiones del Estado se computarán también a los efectos del retiro, de acuerdo con las disposiciones que rigieren la materia respectiva, apreciándose cada seis años de estos servicios computados por sólo cinco de servicio policial.
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