Fecha de Publicación: 14/09/1926
Página: 549-A
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Artículo 4

   Modifícase el artículo 1.° de la ley 2 de Enero de 1915 en la siguiente forma:
1.° Desde la promulgación de la presente ley formará parte del tesoro de  
    la Asistencia Pública creado por ley 7 de Noviembre de 1910, el  
    producto de los siguientes impuestos que se crean:
1.° 2 % sobre la venta bruta de boletos de sport de carrera; nacionales.
2.° $ 15.00 por cada permiso para carreras que otorgue la policía de  
    campaña, entendiéndose que cada permiso está limitado a un solo día.
3.° Un impuesto a los teatros, casinos y biógrafos, en esta forma:
    A) Los teatros y casinos que funcionen durante el año pagarán por 
       espectáculo el valor de cuatro salones de preferencia con entradas 
       y los que funcionen una parte del año el valor de seis sillones de 
       preferencia con entradas.
    B) Los biógrafos pagarán el valor de tres entradas de función 
       entera por cada espectáculo.
    C) Todo espectáculo (quedan comprendidos bailes y kermeses) para el  
       que se cobre entrada pagará el valor de diez entradas con asiento  
       de preferencia; los que no tengan asiento pagarán el valor de 
       quince entradas de preferencia.
    D) Estos impuestos regirán para los espectáculos que se realicen en  
       cualquier parte del territorio del país, debiendo efectuar el pago 
       los de la Capital en la Tesorería de la Asistencia Pública Nacional 
       y los de campaña en las Jefaturas de Policía.
          La Inspección de Espectáculos de los Gobiernos locales y las 
       Jefaturas de Policía no permitirán que se efectúe ninguna clase de 
       espectáculo si no se exhibe la prueba de haber satisfecho el 
       impuesto respectivo.
          El producto de estos impuestos se depositará en el Banco de la 
       República a la orden de la Asistencia Pública Nacional.
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