Modifícase el artículo 1.° de la ley 2 de Enero de 1915 en la siguiente forma:
1.° Desde la promulgación de la presente ley formará parte del tesoro de
la Asistencia Pública creado por ley 7 de Noviembre de 1910, el
producto de los siguientes impuestos que se crean:
1.° 2 % sobre la venta bruta de boletos de sport de carrera; nacionales.
2.° $ 15.00 por cada permiso para carreras que otorgue la policía de
campaña, entendiéndose que cada permiso está limitado a un solo día.
3.° Un impuesto a los teatros, casinos y biógrafos, en esta forma:
A) Los teatros y casinos que funcionen durante el año pagarán por
espectáculo el valor de cuatro salones de preferencia con entradas
y los que funcionen una parte del año el valor de seis sillones de
preferencia con entradas.
B) Los biógrafos pagarán el valor de tres entradas de función
entera por cada espectáculo.
C) Todo espectáculo (quedan comprendidos bailes y kermeses) para el
que se cobre entrada pagará el valor de diez entradas con asiento
de preferencia; los que no tengan asiento pagarán el valor de
quince entradas de preferencia.
D) Estos impuestos regirán para los espectáculos que se realicen en
cualquier parte del territorio del país, debiendo efectuar el pago
los de la Capital en la Tesorería de la Asistencia Pública Nacional
y los de campaña en las Jefaturas de Policía.
La Inspección de Espectáculos de los Gobiernos locales y las
Jefaturas de Policía no permitirán que se efectúe ninguna clase de
espectáculo si no se exhibe la prueba de haber satisfecho el
impuesto respectivo.
El producto de estos impuestos se depositará en el Banco de la
República a la orden de la Asistencia Pública Nacional.