Fecha de Publicación: 19/10/1926
Página: 137-A
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 10

   El Consejo Nacional, para cubrir el servicio de la indicada deuda, dispondrá de los siguientes recursos:

A) el 25 % del impuesto llamado "Edificios Universitarios" creado por las 
   leyes de 28 de Diciembre de 1904 y de 7 de Febrero de 1925, quedando 
   sin efecto después del 1.° de Julio de 1927 la afectación de esa cuarta 
   parte de Rentas Generales establecida por el artículo 5.° de la ley de 
   Presupuesto General de Gastos.
B) Un derecho que se exigirá por el Instituto Experimental de Higiene, al 
   efectuar el contralor de los sueros, vacunas, antisépticos, y en 
   general, de los productos de origen bacteriano usados en medicina 
   humana. 
     Este derecho se aplicará en forma de estampilla y de acuerdo 
   con la escala siguiente:
   
     Sueros, vacunas y productos similares, 5 % de su valor.	
     Antisépticos utilizados en diluciones hasta el 1,5 %, 3 % de su 
   valor.
     Antisépticos utilizados en diluciones mayores de 1,5 %, 5 % de su 
   valor.
     Medicamentos inyectables, 4 % de su valor. 
     Productos bacterianos, leches fermentadas, etc., 3 % de su valor.
     Cuando los productos mencionados sean elaborados en el país el 
   impuesto será reducido en un 50 %.
     El Consejo Nacional de Administración podrá, cuando lo considere 
   conveniente, fijar por intermedio del Consejo de Higiene los precios de 
   venta de los sueros, vacunas y medicamentos e importar aquéllos que no 
   se produzcan en el país, vendiéndolos a precio de costo.

C) El producto de un nuevo impuesto a los pasajes que se añadirá al 
   establecido por la ley de 26 de Agosto de 1926 y que se recaudará en 
   forma de un timbre especial del siguiente valor:
     Para los pasajes a puertos de ultramar y Norte América, 1.ª clase, $ 
   15.00.
     Para los pasajes a puertos de Sud América, con excepción de la 
   Argentina y el Paraguay, $ 2.00.
     Las defraudaciones de este impuesto serán castigadas con multas de 
   diez veces el monto de las sumas defraudadas, adjudicándose en un 50 % 
   a los funcionarios denunciantes.

D) El producto de la duplicación del impuesto a los inventarios y   
   relaciones de bienes sucesorios establecidos por la ley de 19 de Julio 
   de 1918. 
     Cuando se trate de herencias directas y el valor de los bienes 
   inventariados fuera menor a cinco mil pesos no regirá el aumento, 
   aplicándose la tasa fijada por la ley referida.
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