El Consejo Nacional, para cubrir el servicio de la indicada deuda, dispondrá de los siguientes recursos:
A) el 25 % del impuesto llamado "Edificios Universitarios" creado por las
leyes de 28 de Diciembre de 1904 y de 7 de Febrero de 1925, quedando
sin efecto después del 1.° de Julio de 1927 la afectación de esa cuarta
parte de Rentas Generales establecida por el artículo 5.° de la ley de
Presupuesto General de Gastos.
B) Un derecho que se exigirá por el Instituto Experimental de Higiene, al
efectuar el contralor de los sueros, vacunas, antisépticos, y en
general, de los productos de origen bacteriano usados en medicina
humana.
Este derecho se aplicará en forma de estampilla y de acuerdo
con la escala siguiente:
Sueros, vacunas y productos similares, 5 % de su valor.
Antisépticos utilizados en diluciones hasta el 1,5 %, 3 % de su
valor.
Antisépticos utilizados en diluciones mayores de 1,5 %, 5 % de su
valor.
Medicamentos inyectables, 4 % de su valor.
Productos bacterianos, leches fermentadas, etc., 3 % de su valor.
Cuando los productos mencionados sean elaborados en el país el
impuesto será reducido en un 50 %.
El Consejo Nacional de Administración podrá, cuando lo considere
conveniente, fijar por intermedio del Consejo de Higiene los precios de
venta de los sueros, vacunas y medicamentos e importar aquéllos que no
se produzcan en el país, vendiéndolos a precio de costo.
C) El producto de un nuevo impuesto a los pasajes que se añadirá al
establecido por la ley de 26 de Agosto de 1926 y que se recaudará en
forma de un timbre especial del siguiente valor:
Para los pasajes a puertos de ultramar y Norte América, 1.ª clase, $
15.00.
Para los pasajes a puertos de Sud América, con excepción de la
Argentina y el Paraguay, $ 2.00.
Las defraudaciones de este impuesto serán castigadas con multas de
diez veces el monto de las sumas defraudadas, adjudicándose en un 50 %
a los funcionarios denunciantes.
D) El producto de la duplicación del impuesto a los inventarios y
relaciones de bienes sucesorios establecidos por la ley de 19 de Julio
de 1918.
Cuando se trate de herencias directas y el valor de los bienes
inventariados fuera menor a cinco mil pesos no regirá el aumento,
aplicándose la tasa fijada por la ley referida.