Fecha de Publicación: 01/06/1927
Página: 291-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley

Se establecen castigos para toda persona que explote la prostitución de otra.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
                                     
                                DECRETAN:

Artículo 1

   Toda persona de uno u otro sexo que explote la prostitución de otra, contribuyendo a ello en cualquier forma con ánimo de lucro, aunque haya
mediado el consentimiento de la víctima, será castigada con dos a ocho años de penitenciaría. En caso de reincidencia las agravantes se aplicarán sobre el máximum de la pena legal.

CAMPISTEGUY.— EUGENIO J. LAGARMILLA.
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