Fecha de Publicación: 22/12/1927
Página: 551-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 6

   En los contratos escritos o no de arrendamientos para una explotación agrícola o de granja que no estipulen plazo, o que estipulen uno menor de cuatro años, se entenderá siempre que el locatario tiene derecho a considerarlo realizado por el término mínimo de cuatro años, a contar 
desde la ocupación del predio, en caso de que no haya contrato escrito 
debidamente registrado, pues si lo hubiera, el plazo se contará, para 
el comienzo del arrendamiento, desde la fecha en que el contrato fué inscripto.
   La duración mínima de los contratos para los subarrendatarios será 
únicamente la que corresponda según el derecho del arrendador originario.
   El locatario que renunciara al derecho que se le acuerde por los incisos anteriores deberá, seis meses antes de vencerse la anualidad, notificar su renuncia al locador por medio del Juez de Paz de la localidad o por acta notarial. Si así no lo hiciera, el contrato subsistirá durante el año siguiente, y así sucesivamente, hasta completar los cuatro años.
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