Fecha de Publicación: 06/09/1928
Página: 575-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 4

   Incorpórase a los recursos de la Caja de Jubilaciones de la ley de 6 de Octubre de 1919 y por concepto de esta ley los siguientes:

A) La contribución de los patrones cuyos gremios son incluídos en esta
   ley, será del 9 % de los sueldos y jornales del personal a su servicio.
B) Las entidades comprendidas en el artículo 2.º, pagarán el 15 % de los
   sueldos y jornales del personal a su servicio.
C) El descuento forzoso del 5 % de los sueldos y jornales de ese personal.
D) Los reintegros que se producirán con 6 % de los sueldos y jornales
   percibidos durante los años que les sean reconocidos a ese personal y  
   del 12 % cuando haya que hacerlo sobre la jubilación o pensión. 
E) La diferencia del primer mes de sueldo del empleado u obrero al serle  
   aumentado por cualquier concepto. 
F) El impuesto del 3 ‰  sobre todas las entradas brutas resultantes de las 
   ventas que se realicen o servicios que presten las instituciones  
   comprendidas en esta ley.
     Tratándose de empresa de exportación, se reputarán ventas las  
   exportaciones por ellas realizadas, fijándose como valor de las mismas  
   el que fijen las autoridades aduaneras.  
G) Los intereses de los fondos acumulados, las donaciones y legados y el    
   importe de las multas que se perciban de acuerdo con la presente ley.
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