Fecha de Publicación: 24/10/1928
Página: 197-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 2

   Se destinan para vialidad los siguientes recursos:

1.° El medio por mil del cuatro y medio por mil que por el artículo 5.° de la ley de Contribución Inmobiliaria grava a las propiedades rurales, eliminándose del Presupuesto General de Gastos la partida anual de cuatrocientos veinticinco mil pesos para vialidad.

2.° El producto íntegro de los siguientes impuestos:

A) Un adicional de Aduana de diez por ciento sobre el valor de los automóviles chassis y repuestos. Se exceptúan los chassis de los camiones y tractores.
B) Un adicional de Aduana de $ 0.015 el litro de bencina y al kilogramo de aceites y grasas lubricantes.
C) Un adicional de Aduana de diez centésimos al kilogramo de cámaras y cubiertas.
D) Las contribuciones vecinales y municipales.
E) El producto íntegro de las multas aplicadas por infracciones a los reglamentos de vialidad.
F) El producto de las ventas de planos, útiles, herramientas y materiales actualmente en custodia o uso de la Dirección de Vialidad y de los que en adelante adquiera esta Dirección con destino a obras públicas de vialidad.
G) Los saldos de ejercicios anteriores y economías realizadas en las obras construidas o a construirse.
H) El producido de los arrendamientos de los locales sobre los caminos, para colocación de avisos, surtidores de nafta, venta de repuestos, talleres de reparaciones, etc.
I) El producto del impuesto que afectará a todas las propiedades comprendidas dentro de las zonas de influencia para puentes y caminos, según la siguiente escala:

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   Las distancias se medirán por las vías de acceso y el por mil se calculará sobre el aforo de la propiedad en el momento de abonarse la contribución inmobiliaria.
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