Fecha de Publicación: 24/10/1928
Página: 197-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 4

   Cuando un camino ya pavimentado o mejorado o que se pavimente o mejore por esta ley atraviese centros poblados, declarados tales por el Concejo de Administración Departamental respectivo, no se crean zonas de influencia, pero las propiedades con frente a estos caminos abonarán anualmente entre los dos linderos y en la proporción que les corresponda el impuesto de frente calculado sobre el cincuenta por ciento de la obra realizada y cuyo importe será el resultante de considerar este cincuenta por ciento colocado al 7% amortizable en 30 años.
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