Fecha de Publicación: 24/10/1928
Página: 197-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 5

   Los terrenos con frente a caminos ya pavimentados o mejorados o que se pavimentan o mejoren por esta ley abonarán además, anualmente, entre los dos linderos y en la proporción que les corresponda, un impuesto de frente calculado sobre el décimo del valor de la obra de frente calculado sobre el décimo del valor de la obra realizada y cuyo importe serán el resultante de calcular este décimo colocado al 7 % amortizable en 30 años.
   Los terrenos destinados a labranza o explotación agrícola o granjera abonarán el 50 % del referido impuesto.
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