Fecha de Publicación: 24/10/1928
Página: 197-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 9

   Cuando la ejecución de dos o más obras dé lugar a interferencias de las zonas de influencia, las propiedades quedarán afectadas por los impuestos que crea esta ley reducidos al setenta y cinco por ciento de la cuota de cada zona si la interferencia fuera de más de dos zona. El gravamen que resulte no será en ningún caso inferior al impuesto mayor, debiendo en esas circunstancias cobrarse el mayor. Cuando la interferencia sea de dos obras se cobrará el impuesto mayor. Esta disposición es aplicable a las zonas de influencia establecidas por leyes especiales. Las Zonas de saneamiento no interfieren a las que por esta ley se crean.
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