Fecha de Publicación: 20/10/1930
Página: 121-A
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MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Ley

Se establecen modificaciones a la ley de Elecciones

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 4.°, 6.° y 7.° de la ley de 9 de Enero de 1924, por los siguientes:

  "Artículo 4.° La Corte Electoral estará compuesta por nueve miembros titulares y treinta y seis suplentes, correspondiendo, respectivamente, cuatro suplentes a cada titular. Serán designados por la Asamblea General Legislativa, especialmente convocada al efecto, en la primera quincena de Abril del año que corresponda, y en la siguiente forma:

A) Seis titulares y sus respectivos suplentes serán elegidos por el 
   sistema del doble voto simultáneo y la representación proporcional 
   integral.
B) Los otros tres miembros titulares y sus respectivos suplentes se 
   elegirán por medio de boletas, declarándose electos a los que reunan el 
   voto de los dos tercios, por lo menos, del total de los miembros de la 
   Asamblea. Esta elección deberá realizarse transcurridos tres días, por 
   lo menos, de la elección de los comprendidos en el inciso A).
C) Los representantes parlamentarios de los partidos políticos que no 
   hubiesen intervenido en la elección de los miembros designados de 
   acuerdo con el inciso A), podrán proponer hasta, diez candidatos por 
   cada partido, para la elección a que se refiere el inciso B). Estas 
   propuestas deberán ser hechas por escrito, a la Asamblea General, 
   dentro de los tres días que sigan al de la elección realizada de 
   acuerdo con el inciso A).
      La Asamblea hará una votación con arreglo al inciso B), de 
   candidatos que figuren en las propuestas citadas en el inciso anterior. 
   Hecha esta votación, los candidatos que hayan obtenido dos tercios,
   por lo menos, de los votos de los componentes de la Asamblea, quedarán 
   designados. Los miembros restantes, hasta completar el número 
   establecido en el inciso B), serán elegidos por la Asamblea sin 
   sujeción a propuesta alguna. Si en esta primera votación, ninguno de 
   los candidatos hubiera obtenido dos tercios de votos, las votaciones 
   sucesivas se harán sin sujeción a propuesta alguna. Dentro del término 
   de los cinco días que sigan al de la elección, el Presidente de la 
   Asamblea General, convocará a los electos para reunirse en el local de 
   ésta a fin de darles posesión de sus cargos, declarando constituída la 
   Corte.

  Artículo 6.° Si por cualquier causa no se designaran los miembros de la Corte, continuarán actuando los del período anterior; pero los que fueron designados por dos tercios de votos, cesarán, si así lo resuelve un tercio, por lo menos, de los miembros de la Asamblea convocada al efecto. En este caso, continuará funcionando la Corte con los miembros designados por representación proporcional hasta que sea integrada, pero sus resoluciones, para ser válidas deberán reunir el voto conforme de cinco miembros.

  Artículo 7.o En caso de renuncia, cese, muerte, destitución o abandono del cargo de un titular, la Corte deberá convocar al suplente que corresponda, por su orden en la lista en que figuraba el titular. Agotados todos los suplentes de una lista, el Presidente de la Asamblea convocará sin demoras a los legisladores que hubiesen sufragado por la lista agotada para que procedan a nueva elección. Entre tanto, la Corte continuará funcionando con los miembros restantes, paro sus resoluciones para ser válidas, deberán reunir el voto conforme de cinco miembros.
   Hecha la elección a que se refiere el inciso anterior, si los nuevos miembros electos, no tomaran posesión de sus cargos dentro de los ocho 
días que sigan a la convocatoria, o sí, después de incorporados, se agotara nuevamente la lista que integran, la Corte funcionará con los miembros restantes, pero sus resoluciones, para ser válidas, deberán contar con cinco votos conformes.
   Las convocatorias para las integraciones de la Corte se harán por nota y por publicaciones en dos diarios durante tres días. Si dentro del término de diez días de hecha la convocatoria, el miembro o miembros a que ella se refiera no hubieran concurrido a tomar posesión de sus cargos cesarán de pleno derecho. El término empezará a correr al día siguiente de la última Publicación".

Por el Consejo: BRUM.- ALBERTO DEMICHELLI.- Manuel V. Rodríguez, Secretario.
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