Fecha de Publicación: 20/10/1930
Página: 121-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 126 de la ley de Elecciones (Enero 16 de 1925), por el siguiente:

   "Artículo 126. Además de la Junta Electoral funcionarán cuatro Comisiones Escrutadoras en el Departamento de Montevideo y dos en el de 
Canelones.
   Estas Comisiones tendrán el mismo número de miembros y la misma composición política que las Juntas Electorales respectivas. Actuarán en los escrutinios con las misas facultades de las Juntas Electorales, sin perjuicio de las reglamentaciones que, para su funcionamiento, dicte la Corte Electoral; no obstante, la custodia de las urnas de votación estará a cargo de las Juntas Electorales. 
   Los miembros de las Comisiones Escrutadoras deberán reunir las mismas condiciones que los miembros de las Juntas Electorales; serán designados por la Corte a propuesta de las autoridades nacionales de los partidos representados en la Junta Electoral respectiva.
   La Corte Electoral reglamentará el funcionamiento de las Comisiones Escrutadoras; podrá establecerlas en otros Departamentos; aumentar o reducir el número de las indicadas en el primer inciso y suprimirlas en caso de que su funcionamiento dificulte los escrutinios.
   La Corte Electoral reglamentará la intervención de los delegados partidarios en los escrutinios, para impedir obstrucciones su funcionamiento dificulte los escrutinios.
   La Junta Electoral y cada una de las Comisiones Escrutadoras serán asistidas en sus funciones por dos funcionarios dactilóscopos designados por la Corte Electoral".
Ayuda