Agrégase al artículo 141 de la ley de Elecciones (16 de Enero de 1925), lo siguiente:
"Las Juntas Electorales deberán terminar los escrutinios antes del día
20 de Enero del año que siga al de la elección. En caso de no estar
terminado para esa fecha un escrutinio cualquiera, se remitirán
inmediatamente los antecedentes de la elección a la Corte Electoral.
La Corte deberá hacer lo posible para concluir el escrutinio antes del
15 de Febrero, debiendo extremar, para ese fin, todos los medios legales
a su alcance.
Si llegada esa fecha no hubiese terminado el escrutinio, se
constituirá en sesión permanente, sin intermedios, hasta ponerle fin."