El enajenante tendrá a su cargo, una vez otorgado el instrumento a que se refieren los artículos 3° y 4°, la obligación de registrar el contrato dentro del perentorio término de diez días, si fue otorgado en el Departamento de Montevideo, y veinte días en los demás casos.
Este plazo se computará desde el otorgamiento.
La falta de cumplimiento a esta disposición, dará derecho a la otra parte para reclamar, por la vía ordinaria, los perjuicios que le ocasionen.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, el adquirente podrá en cualquier tiempo, inscribir el contrato.