Fecha de Publicación: 12/08/1931
Página: 387-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 21

   Elévase en uno por ciento (1 o/o) a partir de cinco mil pesos ($ 5.000) en adelante cada una de las tasas que para el pago del impuesto progresivo de herencias, legados y donaciones establece el cuadro respectivo a que se refiere el artículo 15 de la ley de 28 de Octubre de 1926. En las cuotas de herencias directas de cinco mil pesos ($ 5.000) a diez mil pesos ($ 10.000) el recargo será de medio por ciento (1/2 o/o).
   Cuando el heredero, legatario o donatario esté domiciliado en el extranjero al tiempo del fallecimiento del causante o en el momento de la donación, el impuesto hereditario correspondiente será elevado al doble, no pudiendo en ningún caso ser menor el recargo al cinco por ciento (5 o/o) sobre el valor de los bienes.
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