Sustitúyense los apartados 1.o y 2.o del artículo 18 de la ley de 28 de Octubre de 1926 por el siguiente:
"Los que enajenen o cedan cualquier clase de bienes o derechos a personas llamadas a heredarlas en el momento en que la enajenación se realiza, reconozcan créditos hipotecarios o prendarios o constituyan rentas vitalicias en favor de las mismas, pagarán el impuesto de herencias y donaciones de acuerdo con las tasas establecidas en esta ley. Se deberá y exigirá también el impuesto cuando la enajenación o constitución de créditos o rentas vitalicias se efectúen en favor de los hijos o del cónyuge de las personas anteriormente indicadas, aplicándosele en el último de los casos previstos, la tasa del que a dichas personas correspondería.
Los adquirentes de bienes y derechos en las anteriores condiciones, acreedores hipotecarios o prendarios y beneficiarios de rentas vitalicias quedan solidariamente obligados al pago del impuesto".
Cuando ellos estén domiciliados en el extranjero en el momento en que la operación se realiza, el impuesto sufrirá el recargo establecido por el articulo 21 de esta ley.