Fecha de Publicación: 12/08/1931
Página: 387-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 40

   Facúltase al Poder Ejecutivo para asignar derecho de 48 o/o a todos aquellos artículos respecto de los cuales se demuestre que tienen similares de fabricación nacional.
  Queda igualmente facultado para asignar los derechos generales de Aduana más los adicionales correspondientes a la importación de los artículos que figuren en la tarifa de materias primas, desde el momento que compruebe que existen similares de producción normal en el país.
   El Consejo Nacional de Administración comunicará al Poder Legislativo los decretos que dicte en cumplimiento de la autorización que se le confiere por el presente artículo, los cuales no entrarán a regir hasta transcurrido dos meses de las respectivas fechas, o antes, si así lo decidiera el Poder Legislativo. El plazo de sesenta días interrumpirá durante el receso constitucional del Parlamento.
   Dichas asignaciones no se efectuarán, sin embargo, sobre artículos de consumo necesario .
   El Consejo Nacional fijará los precios de venta de los artículos objeto de esta protección.
   La infracción de las disposiciones que dicte el Consejo Nacional en uso de esta facultad será castigada con multa de $ 100 a $ 500.
   Para la aplicación de estas penas se seguirá el procedimiento fijado por la ley de 29 de Mayo de 1916. 
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