Fecha de Publicación: 12/08/1931
Página: 387-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo no podrá crear o suprimir empleos, servicios ni oficinas, ni alterar los sueldos, ni excederse en el uso de todas y cada una de las partidas autorizadas para gastos.
   Las economías que se produzcan por vacantes de empleos presupuestados, sólo podrán utilizarse en los gastos de servicios de licencias, no pudiendo invertirse por este concepto una cantidad mayor de setenta mil pesos ($ 70.000) anuales.
   El Consejo Nacional de Administración sólo podrá proveer hasta el cincuenta por ciento (50 %) de las vacantes que se produzcan, debiendo obtenerse una economía equivalente, por lo menos al cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de los sueldos correspondientes. La provisión se hará dos veces al año en los meses de Enero y Julio, respectivamente, salvo que sea indispensable llenar de inmediato algún cargo directivo de función técnica determinada por esta ley y se establezca así por decreto fundado que se comunicará a la Asamblea General. La provisión que se haga por este último concepto, se computará, a los efectos del porcentaje, de la provisión de cargos y economías establecidos. Estas disposiciones no son aplicables a la provisión de las vacantes que se produzcan en los Directorios de los entes autónomos del Estado.
   Cuando el Poder Ejecutivo considere imprescindible el refuerzo de determinados rubros, deberá solicitarlo antes de agotarse por pago o compromisos de gastos, la partida autorizada, acompañando en cada caso la respectiva cuenta con el detalle de las imputaciones.
   El Poder Ejecutivo no podrá desplazar oficinas de un Ministerio a otro, contrariando lo que dispone en la distribución de sus planillas el Presupuesto General de Gastos.
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