Fecha de Publicación: 29/10/1931
Página: 202-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 4

     Inclúyese dentro de las disposiciones del artículo 1.° los vendedores ambulantes, con exclusión de los de artículos alimenticios, diarios y revistas, flores, bebidas sin alcohol, billetes de lotería, tabacos y cigarrillos, los que se vendan en ferias dominicales y cualquier otro artículo que se expenda en los establecimientos exceptuados.
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