Ley
Se modifican disposiciones sobre contribución de obreros y empleados de servicios públicos a la respectiva Caja de Jubilaciones y Pensiones.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Modifícase el artículo 44 de la ley de 6 de Octubre de 1919 sobre Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos en la forma siguiente:
"Artículo 44. Para fijar la contribución de los obreros o empleados y la cuota mensual de las empresas se tomará como base el sueldo total.
Se entiende comprendido en el sueldo total:
1.° Los que el empleado u obrero no percibe en dinero sino en alimentos, vestido, uso de habitaciones o en otra forma cualquiera, lo que se computará con arreglo al promedio de su valor en la localidad.
2.° El importe de los "viáticos", "noches" y demás cantidades que se abonen ordinariamente al empleado u obrero en el desempeño de sus servicios y de las que tienen la libre disposición."
Por el Consejo: FABINI. - JAVIER MENDIVIL. - Manuel V. Rodríguez,
Secretario.