Fecha de Publicación: 14/08/1933
Página: 250-A
Carilla: 2

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 14

   El cónyuge sobreviviente, los esposos divorciados, separados de cuerpo o bienes y los que se hallen en los casos previstos en los incisos 4° y 5° del artículo 1998 del Código Civil, pagarán sobre la parte de gananciales que les corresponda en la disolución de la sociedad legal de los bienes, el cincuenta por ciento (50 %) del impuesto de herencias, que abonan los descendientes, en la misma forma y condiciones que éstos.
   El producido de este impuesto se destina íntegramente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Servicios Públicos.
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