Fecha de Publicación: 14/08/1933
Página: 250-A
Carilla: 2

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 16

   Si el producido del arbitrio creado por el artículo 14 no alcanzare para cubrir el servicio de los bonos, el Estado contribuirá con la diferencia, que se tomará de Rentas Generales. En caso de haber sobrante, la Caja deberá
hacer amortizaciones extraordinarias hasta la completa extinción de los bonos. Una vez extinguidos éstos, el producido del recurso ingresará a Rentas Generales.
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