Fecha de Publicación: 14/08/1933
Página: 250-A
Carilla: 2

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 4

   Los "Bonos de Previsión Social 1933" serán nominativos y sin rescate, así 
como el pago de intereses se efectuará a las personas a cuyo favor hayan sido 
extendidos, o a sus derecho-habientes. No obstante, dichos bonos podrán ser 
cedidos por simple endoso, con la autorización de la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de Servicios Públicos, en los siguientes casos:

A) Entre los afiliados de la Caja que gocen de jubilación o pensión para 
   pago de reintegros.
B) Por afiliados de la Caja a empresas también afiliadas, para pago de deudas 
   anteriores al 1° de Abril de 1933.
     Los pagos a que se refieren los incisos A) y B) se verificarán 
simultáneamente al acto del endoso, el que deberá contener la fecha del día 
en que se verifique, el nombre de la persona a cuyo favor se otorgue, y la 
firma del titular del bono, del Administrador General y el Contador de la 
Caja, en caso de que el endosante no sepa o no pueda firmar. Será nula toda 
otra cesión, venta o enajenación de los bonos que se haga fuera de los casos
y con otros fines que los ya expresados.

                                     CAPITULO II
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