Para la provisión de las vacantes que se produzcan, se preferirá a militares o marinos en "actividad" o "retiro". Cuando se provean con
militares en "actividad", se liquidará a éstos el importe del sueldo y compensación correspondientes a su jerarquía, distribuyéndose las economías que se obtengan por sueldos y compensaciones de los empleados sustituídos, en la forma que se establece en el artículo 10 de esta ley. Cuando se provean
con militares o marinos retirados, cargos que deban ser ocupados por
militares o marinos, en la Justicia Militar o de carácter sedentario en la Administración Militar, Sanidad Militar y reparticiones del Ejército y la Marina que tengan ese mismo carácter a juicio del Poder Ejecutivo percibirán éstos los sueldos y las compensaciones correspondientes a su jerarquía. En caso de que el cargo a ocupar sea el de funcionario civil en la
Administración Pública, se estará a lo dispuesto en el decreto-ley del 28 de Abril de 1933.