Introdúcense en dicho Código, las siguientes sustituciones, modificaciones y ampliaciones:
CAPITULO I
Del Consejo del Niño
El Consejo del Niño es la entidad dirigente de todo lo relativo a la vida
y bienestar de los menores desde su gestación hasta la mayoría de edad.
Art. 2.° (Inciso final). El Ministro del ramo podrá concurrir a las sesiones del Consejo y en esos casos presidirá la sesión.
Art. 5.° El Juez Letrado de Menores desempeñará la dirección de la
División Jurídica. Los otros Directores serán designados por el Consejo del Niño, pero se mantendrá en ese cargo a los que desempeñen en las divisiones que están organizadas actualmente.
Todos los demás cargos técnicos o administrativos del Consejo del Niño y
de sus dependencias serán provistos por concurso, de acuerdo con las disposiciones que se dicten para cada caso. El personal de servicios será designado por el Consejo a propuesta de los Directores de las Divisiones respectivas.
CAPITULO II
De los Comités Departamentales
Artículo 11. En cada Departamento, excepto Montevideo, se nombrará un Comité Departamental Delegado, compuesto por el Juez Letrado Departamental,
el Intendente Municipal, el Jefe de Policía, el Inspector de Escuelas, el Director del Liceo de la Capital y cuatro miembros designados por el Consejo del Niño, uno de los cuales, por lo menos, deberá ser médico. El Jefe de Policía y el Intendente Municipal si no pudieran actuar personalmente, podrán designar quien debe reemplazarlos en el Comité Departamental.
Una vez constituído este Comité designará sus autoridades.
CAPITULO V
De la protección prenatal
Artículo 23. La protección prenatal comprende la protección del niño antes de su nacimiento entendida en la forma más amplia, moderna y científica. Ella abarca la parte médica, social y moral, siendo la primera realizada por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 27. Se hará propaganda persuasiva para obtener la mayor concurrencia de futuros cónyuges a los "Consultorios Médicos Prenupciales" a cargo del Ministerio de Salud Pública.
Los Oficiales del Registro Civil aconsejarán a los futuros cónyuges acerca de las ventajas de la consulta prenupcial, dejando constancia en el acta de inscripción de haberlo hecho así.
Art. 28. La protección y asistencia de la mujer grávida se efectuará en
las policlínicas y servicios hospitalarios correspondientes a cargo del
Ministerio de Salud Pública.
Art. 31. El Consejo del Niño y el Ministerio de Salud Pública convendrán
la forma a que ambos puedan realizar sin interferencias las funciones de propaganda y las de asistencia médica y social.
Art. 32. La División Prenatal colaborará con las autoridades de Salud Pública en la organización y funcionamiento de refugios de embarazadas o asilo de madres con sus hijos, para aquellas mujeres abandonadas o enteramente desprovistas de recursos. De acuerdo con su estado trabajarán en ellos las mujeres, procediéndose a una instrucción conveniente.
Art. 36. Toda mujer grávida indigente y privada de recursos tiene derecho
a la protección prenatal, y en caso de urgencia cualquier grávida, siempre
que abone la retribución que reglamentariamente se establecerá.
Art. 39. En la ciudad de Montevideo y en las del interior que sea posible, existirán servicios de protección prenatal debidamente organizados. En las restantes localidades, mientras no se establezcan, el Consejo del Niño colaborará en esta protección de acuerdo con el Ministerio de Salud Pública.
Art. 40. Todos los que presten en cualquier modo asistencia o protección a las mujeres grávidas, están obligados a guardar el secreto.
CAPITULO VI
De la protección a la primera infancia
Artículo 41. Esta División tendrá a su cargo la protección del niño desde su nacimiento hasta los tres años, comprendiendo las siguientes secciones,
sin perjuicio de las que pudieran agregarse:
A) La Casa del Niño con sus distintas reparticiones: cuna, creche, oficina de
nodrizas, escuela de niñeras diplomadas y cocina central.
B) Los Consultorios Gota de Leche.
C) Los albergues para niños menores de tres años.
D) Las casas-albergues para madres con niños pequeños.
E) Las cantinas maternales.
Art. 42. El Consejo del Niño tendrá el contralor de todo menor durante los tres primeros años y lo ejercerá por intermedio de los institutos de sus dependencias en todos aquellos casos que lo considere necesario por la falta de vigilancia médica.
Art. 45. La colocación de nodrizas, o la venta de leche materna quedan sujetos a las siguientes restricciones:
1.° Solo podrán ser nodrizas:
A) Las madres de niños mayores de seis meses.
B) Las madres, sin recursos, de niños sanos y bien desarrollados de más
de tres meses y a condición de que su hijo sea amamantado a pecho, por
ella u otra mujer hasta la edad de seis meses como mínimo.
C) Las madres cuyo niño haya fallecido antes del tiempo a que se refiere
el inciso A).
2.° En ningún caso una mujer podrá colocarse como nodriza, ni recibir niños
para amamantar, sin haberse inscripto antes en el registro y sin haber
sido autorizada por la Oficina Médica competente, siempre que la hubiera
en la localidad.
3.° Toda nodriza que se coloque en forma clandestina y toda persona que
reciba en su domicilio una nodriza no autorizada, serán pasibles de una
multa de diez a cincuenta pesos o prisión equivalente.
CAPITULO VII
De la protección a la segunda infancia
Artículo 60. Los padres o tutores de un niño menor de doce años no podrán entregarlo a personas extrañas a la familia de éste, sin la previa autorización del Consejo del Niño.
CAPITULO IX
Higiene
Artículo 69. (Inciso C). Señalar a las autoridades del Ministerio de Salud Pública, en carácter de colaboración, las consideraciones que pudieran merecerle la asistencia médica de los niños en los hospitales públicos y privados.
CAPITULO X
De la protección intelectual y moral
Artículo 82. Si pasado el plazo fijado, el padre, tutor o encargado no cumpliera con la orden recibida, el Inspector de Escuelas hará la denuncia ante la autoridad judicial correspondiente, quien resolverá siguiendo el procedimiento más breve para la represión de las faltas.
Artículo 92. El Consejo del Niño cooperará con el Consejo de Enseñanza Primaria en la instalación de clases diferenciales y de selección de retardados escolares.
Artículo 106. Por la infracción a lo establecido en el artículo 99, el empresario será penado con multa de uno a cuatro pesos por cada menor encontrado en una exhibición.
La infracción a lo establecido en el artículo 101 será penada con multa de diez a cincuenta pesos o prisión equivalente y decomiso de la publicación o lámina.
Las penas fijadas en este artículo serán aplicadas por el Juez de Paz del domicilio del infractor siguiendo el procedimiento legal para reprimir las faltas.
CAPITULO XII
Del Juzgado Letrado de Menores. - Sección 1.a Competencia. - Atribuciones. -
Subrogación
Artículo 112. Para ser Juez Letrado de Menores se requiere ser ciudadano natural o legal, tener 35 años cumplidos de edad y haber ejercido diez años
la abogacía o cinco la magistratura.
Sección 3.a. - Menores abandonados. (Procedimiento)
Artículo 126. El Juez Letrado de Menores procederá de oficio haya o no denuncia que podrá ser formulada verbalmente o por escrito, en papel común, por cualquier autoridad o particular.
Las denuncias verbales se harán constar en acta que suscribirá con el denunciante, el Secretario del Consejo o el funcionario del mismo que la reciba. En campaña la denuncia podrá hacerse ante el Juez de Paz, quien la elevará al Juez Departamental.
Sección 5.a Pedida y rehabilitación de la patria potestad
Artículo 147. Derógase el inciso 2° del artículo 352 del Código Civil.
El Juez de Menores cuando lo considere conveniente podrá entregar la administración de los bienes del menor a instituciones bancarias de notoria responsabilidad.
Sección 6.a - Guarda de menores. - Competencia y procedimiento.
Artículo 151. El Juez Letrado de Menores es el único competente para entender en los juicios sobre guarda o tenencia de menores, incluso los previstos en el artículo 154, 171 y siguientes del Código Civil y 152 de este Código, debiendo seguirse el procedimiento señalado en la sección anterior.
Presentada la denuncia, el Juez a juicio de la parte actora o de oficio, resolverá la situación provisoria del menor previa las diligencias que
estime oportunas. Contra esa resolución cabrá el recurso de reposición y el
de apelación en relación sin efecto suspensivo.
Sección 7.a - Disposiciones transitorias
Artículo 155. Mientras no se incorpore al Presupuesto General de Gastos la planilla correspondiente al Juzgado Letrado de Menores, la Alta Corte de Justicia designará uno de sus magistrados en ejercicio para que desempeñe las tareas encomendadas a aquel Juzgado.
CAPITULO XIII
De la adopción
Artículo 165. La adopción confiere el apellido del adoptante al adoptado, agregando éste a su apellido propio el del primero. Si el adoptante y el adoptado tienen el mismo apellido patronímico no se modificará el apellido
del adoptado. Si el adoptado es hijo natural, el nombre del adoptante se le puede conceder, pura y simplemente, previo consentimiento de las partes, en
el acta misma de adopción, quedando anulado el apellido propio del adoptado.
CAPITULO XIV
De la investigación de la paternidad
Artículo 173. Todo niño tiene derecho a saber quiénes son sus padres.
Artículo 184. El demandado, para rechazar la acción de paternidad no
podrá excepcionarse en la mala conducta de la mujer.
Artículo 191. El fallo del Juez sólo tendrá el recurso de que habla el artículo 133 de este Código.
Además las partes podrán entablar el juicio ordinario ante los Jueces comunes, y por el procedimiento fijado en el Código de Procedimiento Civil, a cuyo resultado deberá estarse.
Artículo 193. Para que un hijo natural tenga derecho a la sucesión del padre, deberá haber obtenido su reconocimiento ante la justicia ordinaria.
CAPITULO XV
De la condición legal del hijo natural
Artículo 199. La acción de alimentos no se extingue por la muerte del padre, aunque se haya producido antes del nacimiento del niño.
El hijo podrá en este caso ejercitar su acción contra los herederos del padre, quienes podrán afectar bienes suficientes a juicio del Juez para con sus frutos servir la pensión alimenticia.
CAPITULO XVI
De las pensiones alimenticias
Artículo 219. Pronunciada sentencia dentro del sexto día si el demandado
no consigna las pensiones atrasadas dentro de las 48 horas de notificado, en el caso previsto en el artículo 216, de este Código, se pasarán los antecedentes al Juez de Instrucción, para que dentro de las 24 horas proceda
a la detención del reo.
Artículo 222." En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación de alimentos debida a todo menor de 21 años o incapaz, a los ascendientes del menor ya sean legítimos o naturales. La pensión alimenticia en este caso se hará efectiva siguiendo el procedimiento indicado en este capítulo.
CAPITULO XXII
De la preservación de la tuberculosis y la sífilis en la infancia
Artículo 275. Al Consejo del Niño compete igualmente:
A) Coadyuvar por sí o por medio de otros organismos en la lucha contra la
sífilis hereditaria.
B) La realización de la profilaxis de la tuberculosis en la primera infancia,
por todos los medios a su alcance.
Para realizar esta profilaxis, dispondrá el mantenimiento del Instituto
Calmette o la creación de otros similares, de preventorios para lactantes,
y de cualquier otro organismo que pueda aconsejar la higiene pública.
C) En la segunda infancia mediante la institución de escuelas al aire libre,
para niños débiles, de preventorios preescolares, colonias marítimas,
colonias de vacaciones, estaciones helioterápicas, etc.