Fecha de Publicación: 04/07/1935
Página: 25-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 16

   Cuando corresponda ejercer el derecho de rectificación o respuesta al Presidente de la República, al Consejo de Ministros o a cualquiera de ellos, a las Cámaras de Representantes o Senadores, a la Asamblea General o a la Comisión Permanente, o a los miembros de dichas corporaciones, a la Suprema Corte de Justicia o a sus miembros, al Fiscal de Corte, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o a alguno de los Tribunales de Apelaciones o a la Corte Electoral o a los miembros de dichas corporaciones, la Suprema Corte de Justicia será el único Tribunal competente para ordenar la remisión, sin que sea preciso, cuando se tratare de la propia Corte, la convocatoria de Corte Especial.

         Improcedencia de remisión de un texto en rectificación
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