Fecha de Publicación: 04/07/1935
Página: 25-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 21

   Cometen delitos leves de imprenta, considerando el hecho objetivamente y con prescindencia de las diversas personas que colaboren en su preparación y su ejecución:

A) Aquellos que estando legalmente sujetos a cumplir las obligaciones 
   impuestas por los artículos 3° al 8°, 10 y 14, de la presente ley, no 
   las cumplieran oportuna y estrictamente.
B) Los que publicaren actuaciones, documentos o sentencias, relativos a 
   casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado 
   civil de padres a hijos y viceversa, de adulterio u otras causales de 
   divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor y la 
   decencia, particularmente los reprimidos por el Libro II, título X del 
   Código Penal, salvo que el Juez considere que se ha incurrido en 
   algunos de los delitos previstos por los artículos 301 o 334 del 
   mencionado Código.
     No constituyen el delito definido en el precedente inciso, las 
   publicaciones de índole científica, despojadas de toda referencia 
   concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las 
   causas, actuaciones o documentos a que se hace referencia en dicho 
   inciso.

            Diarios y publicaciones periódicas extranjeras
Ayuda