Fecha de Publicación: 04/07/1935
Página: 25-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 22

   La circulación en el territorio de la República, de diarios, revistas u otras publicaciones periódicas editadas en el extranjero, podrá ser prohibida por un día por el Ministro del Interior y mediante resolución especial del Consejo de Ministros, por un término no mayor de quince días.
   La exposición al público o la distribución realizada a sabiendas de dicha prohibición administrativa, serán reprimidas con pena de multa de diez a cuarenta pesos o prisión equivalente.
   Se procederá en estos casos, en simple vía policial.
   Las publicaciones prohibidas serán secuestradas por la policía.

                             CAPITULO V

        Personas responsables por los delitos a que se refiere
                   el artículo 20 y su determinación
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