Fecha de Publicación: 04/07/1935
Página: 25-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 26

   Los delitos previstos por el primer apartado del artículo 20, salvo tratándose de la difamación y la injuria, serán castigados de acuerdo con las disposiciones del Código Penal o de las leyes especiales que correspondan. La circunstancia de ejecutarse por medio de la imprenta se considerará como agravante, de acuerdo con lo que dispone el artículo 50 del Código Penal.
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