Fecha de Publicación: 13/07/1935
Página: 89-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 14

   Las multas establecidas en esta ley, se harán efectivas por ante el
Ministerio de Ganadería y Agricultura, dentro de los quince días de su notificación con expresión de fundamentos. Si el infractor no apelare, o si 
la resolución del Ministerio de Ganadería y Agricultura fuese confirmatoria 
de la que impone la sanción, debe el interesado pagar la multa dentro de diez días, y si no lo hiciera, la Dirección de Policía Sanitaria de los Animales pasará los antecedentes al Fiscal Letrado Departamental, quien requerirá el pago ante el Juzgado Letrado Departamental de Primera Instancia, por vía de apremio. Cuando no puedan hacerse efectivas ni por la vía de apremio, se redimirán con prisión equivalente.
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