MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 10
Los beneficios de esta ley no alcanzarán a las empresas que con posterioridad al 1° de Agosto de 1935, no envíen planillas o no abonen puntualmente a la Caja sus contribuciones corrientes y las cuotas del
artículo 8°. Para ello, será menester resolución del Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, una vez constatado que no se ha dado cumplimiento a una previa intimación administrativa de pago, formulada por dicho Directorio.
No obstante los intereses respectivos se devengarán desde el primer día de atraso.