Fecha de Publicación: 16/08/1935
Página: 253-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   El beneficio establecido en el artículo 1° se reducirá al cincuenta por ciento para los jubilados menores de cincuenta años de edad, con excepción de los que tengan más de veinte años de servicios reconocidos y de los que, con cualquier edad, se hallen en imposibilidad absoluta para el trabajo.
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