Fecha de Publicación: 16/08/1935
Página: 253-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

   El porcentaje que abonarán las instituciones mencionadas en el artículo 2° de la ley de 16 de Agosto de 1928, será del doce por ciento (12 %) a partir del mes siguiente a la promulgación de la presente ley.
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