Fecha de Publicación: 16/08/1935
Página: 253-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 7

   El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay,
aumentará, con autorización del Poder Ejecutivo y en el porcentaje necesario,
la contribución patronal sobre los salarios, hasta el nueve por ciento, en el
caso de que resulten insuficientes los proventos previstos por el artículo
que antecede, en relación a la rebaja que se acuerda por esta ley.
Ayuda