Fecha de Publicación: 16/08/1935
Página: 253-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 8

   Las empresas que al 1° de Agosto de 1935, estuvieren en deuda con la Caja, deberán abonar mensualmente una cuota equivalente al tres por ciento de los sueldos y salarios pagados, la que se destinará a la cancelación de sus atrasos patronales, con más el interés del seis por ciento desde la fecha en que debieron hacer sus aportaciones y hasta su total extinción.
   Si aplicado este procedimiento, el término de amortización resulta
superior a dieciocho años, la cuota exigible se elevará en la suma necesaria para no exceder dicho plazo máximo. Estas determinaciones no modifican lo establecido por el artículo 6° de la ley de 18 de Junio de 1930.
   Esta disposición es sin perjuicio de las garantías o medidas
precaucionales existentes actualmente en favor del Instituto, las que podrán ser mantenidas, reducidas o extinguidas, por mayoría absoluta de votos de los componentes del Directorio.
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