Fecha de Publicación: 01/11/1935
Página: 157-A
Carilla: 1

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 4

   Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser proclamadas, a fin de proceder a su instalación.
   Una vez instaladas, nombrarán en carácter definitivo un Presidente y dos 
Vice Presidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, 
pudiendo ser reelectos.
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